JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-27/2012.
ACTOR: JOSÉ LUIS HOYOS OLIVAS.
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL Y COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS, AMBAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES.
México, Distrito Federal, a primero de febrero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por José Luis Hoyos Olivas en contra de las presuntas omisiones atribuidas a la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, consistentes respectivamente en tramitar y resolver conforme a la normativa partidaria, el recurso de inconformidad interpuesto por conducto de su representante en contra del cómputo final de la elección de Congresistas Nacionales, en el Estado de Sonora emitida por la delegación de la Comisión Nacional Electoral en dicha entidad federativa.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes.
Elección. El veintitrés de octubre de dos mil once tuvo lugar la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, entre otras.
El actor, que compitió como candidato al Congreso Nacional por el Estado de Sonora, manifiesta que el día de la elección, en diversas casillas existieron irregularidades.
Recurso de inconformidad. El treinta de octubre de dos mil once, el representante de la planilla con folio 10 de candidatos a Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en contra del cómputo final de la elección de Congresistas Nacionales, en el Estado de Sonora emitida por la Comisión Nacional Electoral.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de enero de dos mil doce, José Luis Hoyos Olivas promovió el presente juicio ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en contra de dicho órgano partidista, para controvertir la omisión en que ha incurrido, de dar trámite al recurso de inconformidad que presentó el treinta de octubre de dos mil once.
III. Promoción ante esta Sala Superior. El seis de enero del año en curso, el promovente presentó un escrito ante esta Sala Superior, mediante el cual hizo del conocimiento la existencia de la promoción referida en el resultando anterior.
IV. Integración de Cuaderno de antecedentes. Con motivo de la promoción precitada en el resultando previo, el nueve de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del Cuaderno de antecedentes número 64/2012.
Asimismo, instruyó se requiriera a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente, para que en un plazo de veinticuatro horas informara a esta autoridad jurisdiccional, sobre la recepción de la impugnación referida y, en su caso, el trámite dado a la misma, acompañando las constancias fehacientes que justificaran el contenido del informe en cuestión.
Lo anterior, se indicó, con independencia de que una vez concluido dicho trámite y dentro de los plazos concedidos por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esa Comisión Nacional Electoral remitiera, bajo su más estricta responsabilidad, el medio impugnativo y demás constancias a que aluden los preceptos indicados.
Dicho acuerdo se notificó al órgano responsable, el nueve de enero del año en curso.
V. Desahogo al requerimiento. Mediante oficio, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el once de enero dos mil doce, el Presidente de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, y dos comisionados, manifestaron que se publicitó el juicio ciudadano el siete de enero del presente año y el recurso de inconformidad se remitió el veintitrés de diciembre de dos mil once a la Comisión Nacional de Garantías del referido partido.
VI. Integración y turno del expediente SUP-JDC-27/2012. Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del juicio ciudadano que se resuelve, así como que dicho expediente fuera turnado al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado, mediante oficio número TEPJF-SGA-123/12 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. Radicación y Requerimiento. En razón de lo anterior, el diecisiete de enero de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el expediente y requirió a la Comisión Nacional de Garantías, a efecto de que informara el estado procesal que guarda el recurso de inconformidad interpuesto por José Luis Hoyos Olivas.
Asimismo, se solicitó que en caso de que el recurso se hubiera resuelto se agregara copia de la resolución emitida y de cualquier otro documento que estimara necesario para resolver la controversia.
VIII. Desahogo al requerimiento. Mediante oficio recibido el dieciocho de enero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías, manifestó que el único recurso de inconformidad que se está tramitando en ese órgano es el identificado con la clave INC/NAL/5515/2011, que fue interpuesto por Miguel Ángel Haro Moreno, en su calidad de representante de la planilla con folio 10, de candidatos a Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, el cual se encuentra actualmente en estudio a efecto de emitir resolución.
El nombre de la persona mencionada por la Comisión Nacional de Garantías coincide plenamente con el que se encuentra como promovente de dicho recurso en la copia que el actor anexó a su juicio ciudadano.
IX. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor determinó admitir a trámite el presente juicio y declarar cerrada la fase de instrucción. En consecuencia, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Luis Hoyos Olivas, que compitió como candidato al Congreso Nacional por el Estado de Sonora, en el cual aduce la violación a sus derechos político electorales, concretamente, el derecho de afiliación relacionado con la omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías de dar el trámite respectivo y resolver el recurso de inconformidad interpuesto en contra del cómputo final de la elección de Congresistas Nacionales, en el Estado de Sonora emitida por la delegación de la Comisión Nacional Electoral en dicha entidad federativa.
SEGUNDO. Actos impugnados. Previo al análisis del presente caso, cabe señalar que el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior en conformidad con la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que el actor señala como acto impugnado “…omitir dar el trámite establecido en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, derivando en que a la fecha se haya omitido resolver el recurso de inconformidad que presenté el día treinta de octubre del año inmediato anterior”.
De lo anterior, pudiera suponerse que el promovente únicamente impugna la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite al recurso de inconformidad que hizo valer ante dicho órgano partidario; sin embargo, del análisis integral del escrito de mérito se advierte que el actor en realidad aduce también la violación al derecho de acceso a la justicia partidista, de manera pronta y expedita.
Lo anterior puede advertirse de las distintas expresiones que el actor vierte en su demanda, que enseguida se transcriben:
“En efecto, el artículo 17, señala que todo afiliado del Partido, tiene el derecho de que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fije el Estatuto y los Reglamentos que de él emanen. Así es un derecho inalienable tanto Constitucional como Estatutario en el que se administre justicia en los términos establecidos por las leyes y la legislación intrapartidaria, derecho que ha sido vulnerado por la Comisión Nacional Electoral.”
…
“Así esto último no ha sido cumplido por la hoy responsable, es decir remitir a la Comisión Nacional de Garantías el escrito original del Recurso de Inconformidad, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado, así mismo los escritos de terceros interesados y el informe justificado de la misma autoridad responsable, por lo cual esto me ha impedido tener acceso a la justicia de manera pronta y expedita, pues si la autoridad responsable no cumple con la obligación señalada, el órgano jurisdiccional está impedido para dictar una resolución que ponga fin a la controversia planteada, y por ende a la administración de la justicia.”
Lo anterior, permite concluir, por una parte, que el acto reclamado es la omisión por parte del órgano partidista responsable de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor, por la otra, la falta de resolución de dicho medio impugnativo por la instancia partidaria competente, lo que en concepto de esta Sala Superior vulnera su derecho de acceso a una justicia partidista pronta y expedita, tal y como lo establece el artículo 17 de la Constitución Federal y 27, apartado 1, fracción IV, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En mérito de lo anterior, la litis a dilucidar en este juicio consiste en determinar si los órganos responsables han incurrido en las omisiones siguientes:
a) De la Comisión Nacional Electoral: la omisión de dar trámite al recurso de inconformidad interpuesto por el enjuiciante el treinta de octubre de dos mil once, y
b) De la Comisión Nacional de Garantías: la omisión de resolver el referido recurso de inconformidad conforme a la normativa intrapartidista.
TERCERO. Sobreseimiento. Con relación a la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto el treinta de octubre de dos mil once, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el citado artículo 9, párrafo 3 de la referida Ley se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento legal invocado, se prevé que procede el sobreseimiento, cuando la responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
Esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
Ello es así, en virtud de que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional, y que resulte vinculatoria para las partes constituyendo un presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio.
Así, cuando éste se extingue, o el actor alcanza su pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es desechar la demanda o sobreseer el juicio en su caso.
Al efecto, resulta aplicable, en lo que interesa, el criterio sostenido por esta Sala en la jurisprudencia S3ELJ34/2002, publicada en la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 329 y 330, bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”
En el presente caso, el actor combate básicamente la omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral, de dar trámite al medio de defensa interpuesto el treinta de octubre de dos mil once.
Sin embargo, del oficio recibido el once de enero del presente año, en cumplimiento al requerimiento del magistrado Presidente de esta Sala Superior, la Comisión Nacional Electoral informó que el veintitrés de diciembre de dos mil once remitió el informe justificado y el medio de defensa interpuesto por el actor.
Para acreditar su dicho, la Comisión Nacional Electoral acompaña copia certificada del acuse de recibo del informe justificado en donde consta el sello de la Comisión Nacional de Garantías, así como el nombre y la firma de quien recibió las constancias, la hora “14:59 horas” y la fecha “23/Diciembre/2011”.
Por su parte, en desahogo al requerimiento ordenado por el Magistrado Instructor a la Comisión Nacional de Garantías, el diecisiete de enero del presente año, dicha comisión informó a esta Sala Superior, que el único recurso de inconformidad que se está tramitando en ese órgano es el identificado con la clave INC/NAL/5515/2011, que fue interpuesto por Miguel Ángel Haro Moreno, en su calidad de representante de la planilla con folio 10, de candidatos a Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, el cual se encuentra actualmente en estudio a efecto de emitir resolución. Cabe destacar, que el nombre de la persona mencionada por la Comisión Nacional de Garantías coincide plenamente con el que se encuentra como promovente de dicho recurso en la copia que el actor anexó a su juicio ciudadano.
Los documentos referidos, adminiculados entre sí, acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, que se invocan en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso b) y apartado 5, con relación al 16, apartados 1 y 3, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen eficacia probatoria en el sentido de acreditar que se ha dado el debido trámite al medio de defensa presentado por el actor.
En efecto, del análisis de los documentos antes citados se desprende que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de Elecciones y Consultas del propio partido, remitió el informe justificado relativo a la inconformidad aludida, y la documentación atinente a la Comisión Nacional de Garantías.
En este sentido, es inconcuso que en el caso fue superada la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, consistente en tramitar conforme a la normativa partidaria, el medio de defensa interpuesto el treinta de octubre de dos mil once.
En mérito de lo anterior, al haber quedado sin materia la omisión reclamada de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es sobreseer en el presente juicio por lo que hace a ese acto.
CUARTO. Procedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación, respecto de la restante omisión, reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. En la especie, el actor impugna la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de inconformidad interpuesto contra el cómputo final de la elección de Congresistas Nacionales, en el Estado de Sonora, emitida por la delegación de la Comisión Nacional en dicha entidad federativa.
Por lo tanto, frente a la referida omisión, la actualización del término de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de tracto sucesivo.
Esto es así, en virtud de que este órgano jurisdiccional federal ha establecido que cuando se impugnan omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, pues es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlas no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsistan las obligaciones que se atribuyen a los órganos responsables.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, aprobada en sesión pública de diecinueve de octubre de dos mil once.
En virtud de lo anterior, cabe concluir que el plazo para promover la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión reclamada, no ha fenecido.
Esta Sala Superior no pasa inadvertido, la causal de improcedencia hecha valer por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática relativa a que el actor no agotó el principio de definitividad, sin embargo, lo que en realidad aduce es que la recurrente presentó su recurso de inconformidad de manera extemporánea, esto porque al haberlo presentado (treinta de octubre de dos mil once) antes del cómputo nacional que impugna, el cual se llevó a cabo el dos de noviembre de dos mil once.
Así, para la autoridad la presentación de dicho medio partidista resulta notoriamente extemporánea, sin embargo, cabe decir que ello es materia de pronunciamiento en la resolución del recurso de inconformidad por parte de la Comisión Nacional de Garantías, ya que lo que compete a este órgano jurisdiccional resolver es si existen las omisiones atribuidas a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, lo cual es la materia de la litis en este juicio.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, y en él se señaló el nombre del accionante y su domicilio para recibir notificaciones; se identificó la omisión impugnada y los órganos partidarios señalados como responsables, los hechos en que se funda la impugnación y, finalmente, se asentó la firma del promovente.
c) Legitimación. El juicio de mérito fue promovido por José Luis Hoyos Olivas, en su calidad de candidato al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora, quien asegura haber interpuesto el recurso de inconformidad, y cuya omisión de dar trámite y resolución es lo que se impugna en este juicio ciudadano.
d) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, porque el juicio en que se actúa es incoado para controvertir la omisión antes precisada, sin que se advierta la existencia de algún medio de impugnación previsto en la normativa del Partido de la Revolución Democrática que se deba promover previamente, por el cual el acto impugnado pudiera ser colmado.
e) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el enjuiciante afirma interpuso por conducto de su representante el recurso de inconformidad, cuya omisión de resolver se controvierte en la especie; esto es, aduce que, desde su perspectiva, la omisión atribuida al órgano intrapartidista, le causa un perjuicio en su esfera de derechos, razón por la cual se estima que cuenta con el interés jurídico suficiente para acudir a esta instancia jurisdiccional.
En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio de fondo. El actor se duele de que la Comisión Nacional de Garantías ha sido omisa en resolver el medio de defensa intrapartidista que interpuso, desde el treinta de octubre de dos mil once.
Esta Sala Superior estima que asiste la razón al actor, con base en las consideraciones siguientes.
Es importante tener en consideración, en lo que interesa, la normativa del Partido de la Revolución Democrática aplicable al caso concreto, que es del tenor siguiente:
“Reglamento General de Elecciones y Consultas
Medios de defensa
CAPÍTULO ÚNICO
De la calificación de las elecciones
Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I.- Las quejas electorales; y
II.- Las inconformidades.
…
Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:
a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;
b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;
c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.
Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:
a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;
b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;
c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;
d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y
e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.
Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.
Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.
Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en:
a) Actas de la Jornada Electoral;
b) Actas de Escrutinio y Cómputo;
c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;
d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;
e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;
f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;
g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;
h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y
i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.
Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
Solamente los precandidatos debidamente registrados por el Partido podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
Artículo 121.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:
a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;
b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;
c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y
d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.
Las inconformidades que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos federales a cargos de elección popular deberán quedar resueltas en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la elección realizada mediante voto directo, o del Consejo Electivo en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
Artículo 122.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnada;
b) Revocar el acto o resolución impugnada;
c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;
d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;
e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna; y
f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.
Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.”
De las disposiciones trascritas con anterioridad se obtiene, en lo que interesa, lo siguiente:
- Para velar el apego a las normas estatutarias y reglamentarias por parte de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral, se contemplan los recursos de queja e inconformidad;
- Dichos recursos pueden ser interpuestos por candidatos y precandidatos;
- El recurso de inconformidad procede contra: a) Los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías; b) La asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate; c) La asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos;
- El recurso de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado;
- El escrito inicial se interpondrá ante el órgano responsable del acto reclamado o ante el competente para resolverlo;
- Recibido el recurso correspondiente, la responsable deberá realizar lo siguiente:
a) Dar aviso de la promoción a la Comisión Nacional de Garantías en un plazo de veinticuatro horas;
b) Hacerlo del conocimiento público, mediante cédula que, durante un plazo de cuarenta y ocho horas, se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del medio.
- Los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro del plazo referido;
- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo referido, el órgano responsable deberá remitir a la Comisión Nacional de Garantías lo siguiente:
a) El escrito inicial mediante el cual se presenta el recurso de inconformidad;
b) El informe justificado, acompañado de la documentación relacionada, pertinente que obre en su poder y se estime necesaria para la resolución del asunto;
- La Comisión Nacional de Garantías, una vez que recibe la documentación referida, debe realizar los actos y ordenar las diligencias que sean necesarias para la substanciación del medio;
- Si el recurso reúne los requisitos reglamentarios, debe formularse el proyecto de resolución que corresponda;
- Durante el proceso electoral interno, todos los días son hábiles, para el efecto del cómputo de los plazos antes referidos;
- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del partido se resolverán a más tardar siete días antes de la toma de posesión; y
- Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías son definitivas e inatacables.
Ahora bien, por lo que hace a lo alegado respecto de la Comisión Nacional de Garantías, en el sentido de que no ha resuelto de manera pronta el medio de defensa presentado por el actor, esta Sala Superior estima que le asiste la razón al enjuiciante.
Lo anterior es así, pues tal como lo señala el actor, existe la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el medio de defensa intrapartidario, con base en lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 121, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías, específicamente las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del partido, se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva.
Al efecto, cabe señalar que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidenta en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor informó a esta Sala Superior mediante escrito recibido el dieciocho de enero del presente año que en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/5515/2011, interpuesto por Miguel Ángel Haro Moreno, en su calidad de representante de la planilla con folio 10, de candidatos a Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, se encuentra actualmente en estudio a efecto de emitir resolución.
Por tanto, con fundamento en el principio recogido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República y 17, incisos j) y m), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en correlación con lo previsto en el párrafo tercero, artículo 1 de la propia Constitución Federal, relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, la Comisión Nacional de Garantías está obligada a privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, y no necesariamente agotar el término que les confiera su normatividad interna.
Lo anterior, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que debe pronunciarse, y evitar que el transcurso de los plazos, hasta su límite, pueda constituirse en una disminución en la defensa de los derechos político-electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados, con la determinación que así se emitiera, al impedírseles ocurrir de manera oportuna a la instancia constitucional, e impedir los efectos perniciosos que la misma le pudiera producir en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque fueran reparables, restarían certidumbre.
Esto último, máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base IV, último párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, verbigracia, el registro de un candidato, que transcurriendo ya los plazos de las campañas electorales, fuera impugnado.
En ese estado de cosas, al resultar fundadas las alegaciones vertidas por el promovente, lo conducente es ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que de inmediato resuelva el recurso de inconformidad interpuesto y notifique al promovente de dicho medio de impugnación interpuesto contra la asignación de delegados al Congreso Nacional por el estado de Sonora de dicho instituto político, lo cual deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO: Se sobresee en el juicio respecto de la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de tramitar el recurso de inconformidad del actor presentado por conducto de su representante, el treinta de octubre de dos mil once.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que de inmediato resuelva el recurso de inconformidad interpuesto por el representante de José Luis Hoyos Olivas y notifique su resolución al actor, lo cual deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE personalmente la sentencia al actor; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos que corresponda.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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